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Artículo 19.   Bonificaciones

1. La diferencia positiva entre el conjunto de los rendimientos íntegros y los gastos deducibles se bonificará en las siguientes cuantías:

·         a) Cuando la diferencia sea igual o inferior a 7.512,65 euros, se aplicará una bonificación de 4.177,03 euros.

·         b) Cuando la diferencia esté comprendida entre 7.512,66 y 15.025,30 euros, se aplicará una bonificación de 4.177,03 euros menos el resultado de multiplicar por 0,22 la cuantía resultante de minorar la citada diferencia en 7.512,65 euros.

·         c) Cuando la diferencia sea superior a 15.025,30 euros, se aplicará una bonificación de 2.524,25 euros.

2. Cuando en la base imponible se computen rentas no procedentes del trabajo cuyo importe exceda de 7.512,65 euros, la cuantía de la bonificación será de 2.524,25 euros.

3. Las bonificaciones contempladas en los apartados anteriores se incrementarán:

·         a) En un 100 por 100 para aquellos trabajadores activos discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 que, para desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar el mismo, acrediten necesitar ayuda de terceras personas o se encuentren en estado carencial de movilidad reducida.

·         b) En un 150 por 100 para aquellos trabajadores activos discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

4. La aplicación de la bonificación prevista en este artículo no podrá dar lugar a un rendimiento neto negativo del trabajo.

 

CAPITULO III

RENDIMIENTOS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 20.   Concepto de rendimientos íntegros

1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y las profesionales.

2. Se considerarán actividades profesionales, exclusivamente, las incluidas en las secciones segunda y tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

3. Se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles tiene la consideración de actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

·         a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

·         b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

Artículo 21.   Reglas generales de cálculo del rendimiento neto

1. El cálculo del rendimiento neto se efectuará aplicando las reglas establecidas para cada uno de los siguientes métodos:

·         a) Estimación directa.

·         b) Estimación objetiva.

2. El método de estimación directa, que se aplicará como régimen general, tendrá las siguientes modalidades:

·         a) Normal.

·         b) Simplificada. Esta modalidad se aplicará para determinadas actividades económicas cuyo volumen de operaciones, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere los 300.506,05 euros en el año inmediato anterior.

En el supuesto de inicio en el ejercicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de 300.506,05 euros, se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en dicho ejercicio.

 Si el ejercicio de inicio de la actividad fuese inferior a un año, para el cómputo de la cifra anterior las operaciones realizadas se elevarán al año.

Para la aplicación de esta modalidad se precisará que el contribuyente lo haga constar expresamente en los términos que reglamentariamente se establezcan.

3. El método de estimación objetiva tendrá las siguientes modalidades:

·         a) Convenios.

·         b) Signos, índices o módulos.

Los contribuyentes que reúnan las circunstancias previstas para cada una de las modalidades del método de estimación objetiva determinarán sus rendimientos netos conforme a las reglas establecidas para cada una de ellas. Para su aplicación se precisará que el contribuyente lo haga constar expresamente en los términos que reglamentariamente se establezcan.

 

 

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