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Artículo 23.   Normas para la determinación del rendimiento neto en la modalidad normal del método de estimación directa

En la determinación del rendimiento neto mediante esta modalidad serán de aplicación las reglas generales establecidas en el artículo 21 de esta Norma Foral y lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, teniéndose en cuenta, además, las siguientes reglas especiales:

·         1.ª No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el artículo 14.2 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 62 de esta Norma Foral.

No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en el apartado 3 de la disposición transitoria quinta y en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias cubiertas por la Seguridad Social con el límite anual de 3.005,06 euros.

·         2.ªCuando resulte debidamente acreditado, existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades económicas desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado.

Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores, en concepto de rendimientos del trabajo, a todos los efectos tributarios.

·         3.ª Cuando el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él, realicen cesiones de bienes o derechos que sirvan al objeto de la actividad económica de que se trate, se deducirá, para la determinación de los rendimientos del titular de la actividad, la contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado y, a falta de aquélla, podrá deducirse este último. La contraprestación o el valor de mercado se considerarán rendimientos del capital del cónyuge o los hijos menores a todos los efectos tributarios.

Lo dispuesto en esta regla no será de aplicación cuando se trate de bienes y derechos que sean comunes a ambos cónyuges.

Artículo 24.   Normas para la determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa

1. La determinación del rendimiento neto en estimación directa simplificada podrá realizarse mediante los siguientes procedimientos:

·         a) Ordinario.

·         b) Especial.

·         c) Sectorial.

2. Para la determinación del rendimiento neto mediante el procedimiento ordinario, se operará de la siguiente forma:

·         a) Se calificarán y cuantificarán los ingresos y gastos, a excepción de las provisiones y las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en las reglas del artículo anterior.

·         b) Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior y la cantidad resultante se minorará en el 5 por 100, en concepto de provisiones y gastos de difícil justificación.

·         c) A la cantidad resultante de lo dispuesto en la letra b) anterior, se sumarán o restarán las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 21 de esta Norma Foral.

3. Para la determinación del rendimiento neto mediante el procedimiento especial, se operará de la siguiente forma:

·         a) Se calificarán y cuantificarán los ingresos y gastos, a excepción de las provisiones, las amortizaciones y las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en las reglas del artículo anterior.

·         b) Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior y la cantidad resultante se minorará en el 10 por 100, en concepto de amortización, provisiones y gastos de difícil justificación.

·         c) A la cantidad resultante de lo dispuesto en la letra b) anterior, se sumarán o restarán las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 21 de esta Norma Foral.

4. Para la determinación del rendimiento neto mediante el procedimiento sectorial, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los apartados anteriores, con la especialidad de que podrá establecerse reglamentariamente la aplicación de coeficientes o importes en concepto de amortización, provisiones y gastos de difícil justificación diferentes a los previstos en los apartados anteriores.

Este procedimiento se aplicará a los sectores de actividad que, en atención a sus particularidades, reglamentariamente se determinen.

 

 

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