Artículo 25. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva a través de convenios
1. Reglamentariamente podrá regularse la aplicación a determinados sectores de actividad económica, de sistemas de estimación objetiva en virtud de los cuales se establezcan, previa aceptación por los contribuyentes, cifras individualizadas de rendimientos para varios períodos impositivos.
2. La aplicación de esta modalidad de estimación objetiva nunca podrá dejar sin sometimiento a gravamen los rendimientos reales de la actividad económica.
En el supuesto de producirse diferencia entre el rendimiento real de la actividad y el derivado de la correcta aplicación de esta modalidad de determinación del rendimiento neto, se procederá al ingreso de la cuota correspondiente, sin que resulten exigibles el recargo por ingreso fuera de plazo, los intereses de demora o las sanciones.3. En todo caso, al rendimiento resultante de la aplicación de las reglas que para esta modalidad se aprueben, se sumarán o restarán las ganancias o pérdidas derivadas de la enajenación de elementos afectos a las actividades económicas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 21 de esta Norma Foral.
Artículo 26. Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva por signos, índices o módulos
1. Podrá regularse reglamentariamente la aplicación a determinados sectores de actividad económica, excluidas las actividades profesionales, de sistemas de estimación objetiva que cuantifiquen el rendimiento utilizando los signos, índices o módulos generales o particulares que para cada sector sean aprobados.
2. La aplicación de esta modalidad de estimación objetiva nunca podrá dejar sin sometimiento a gravamen los rendimientos reales de la actividad económica.
En el supuesto de producirse diferencia entre el rendimiento real de la actividad y el derivado de la correcta aplicación de esta modalidad de determinación del rendimiento neto, se procederá al ingreso o devolución de la cuota resultante, sin que resulten exigibles el recargo por ingreso fuera de plazo, los intereses de demora o las sanciones.3. En todo caso, al rendimiento resultante de la aplicación de las reglas que para esta modalidad se aprueben, se sumarán o restarán las ganancias o pérdidas derivadas de la enajenación de elementos afectos a las actividades económicas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 21 de esta Norma Foral.
CAPITULO IV
RENDIMIENTOS DEL CAPITAL
SECCION 1.ª NORMAS GENERALES
Artículo 27. Definición
1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el mismo.
No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que por esta Norma Foral se califiquen como rendimientos del capital.1. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.
3. En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:
· a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.
· b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por el mismo.
SECCION 2.ª RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO
Artículo 28. Rendimientos íntegros
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital inmobiliario los siguientes:
· a) Rendimientos procedentes de la cesión de bienes inmuebles.
· b) Otros rendimientos procedentes de la titularidad de bienes inmuebles urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos.
Artículo 29. Rendimientos íntegros procedentes de la cesión de bienes inmuebles
1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la cesión de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos todos los que se deriven del arrendamiento, subarrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos se reciba del arrendatario, subarrendatario, cesionario o beneficiario de la constitución del derecho o facultad de uso o disfrute, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. No obstante, cuando los rendimientos tengan un período de generación superior a dos años o se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se computará como rendimiento íntegro el 70 por 100 de su importe; este porcentaje será del 60 por 100 en el supuesto de que el período de generación sea superior a cinco años.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Los rendimientos derivados de la constitución de derechos reales de uso o disfrute sobre bienes inmuebles se computarán, en todo caso, en el 100 por 100 de su importe.
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