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Artículo 30. Otros rendimientos del capital inmobiliario
1. Tendrá la consideración de rendimiento íntegro procedente de la titularidad de bienes inmuebles urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, el importe resultante de la aplicación de las reglas de valoración establecidas en el artículo 55 de esta Norma Foral, siempre que los citados bienes o derechos no generen rendimientos comprendidos en el artículo anterior.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se imputará rendimiento alguno por la titularidad de la vivienda habitual, los garajes y el suelo no edificado.2. A los efectos de este Impuesto se entenderá:
· a) Por bienes inmuebles urbanos, los calificados como tales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
· b)Por vivienda habitual, aquélla en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquél carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como la inadecuación de la vivienda al grado de discapacidad del contribuyente, o de un ascendiente, descendiente o cónyuge, que conviva con el contribuyente, o de alguna persona que genera el derecho a practicar deducción de la cuota íntegra de este Impuesto, separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de otro empleo, u otras circunstancias análogas
No formarán parte del concepto de vivienda habitual, los jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas, los garajes y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, excepto en los casos en que los mismos formen con la vivienda una finca registral única.
En los supuestos en los que los miembros de la unidad familiar sean titulares de más de un bien inmueble urbano, se entenderá que sólo uno de ellos tiene la consideración de vivienda habitual. A tal efecto, tendrá esta consideración aquella en la que la unidad familiar tenga su principal centro de intereses vitales, relaciones personales, sociales y económicas.
3. Cuando existan derechos reales de disfrute, el rendimiento se imputará al titular del derecho.
4. Cuando se trate de inmuebles en construcción durante todo el año natural y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso ningún día del mismo, no se estimará rendimiento íntegro alguno.
Cuando, durante todo el año natural, el contribuyente no haya sido titular del bien inmueble urbano o del derecho real de disfrute o cuando, durante algún día del mismo, hubiese estado en construcción o por razones urbanísticas no haya sido susceptible de uso, el rendimiento íntegro por este concepto será proporcional al número de días que corresponda.Artículo 31. Rendimiento neto
El rendimiento neto del capital inmobiliario será el resultado de minorar los rendimientos íntegros en el importe de los gastos deducibles.
Artículo 32. Gastos deducibles
1. En los supuestos contemplados en el artículo 29 de esta Norma Foral, para la determinación del rendimiento neto, se deducirán, de los rendimientos íntegros, los siguientes gastos:
· a) Los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. La deducción de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, no podrá exceder, para cada bien, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos por cada uno de ellos.
· b) El importe del deterioro sufrido por el uso o por el transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de derechos o facultades de uso o disfrute, será deducible en concepto de depreciación, con el límite de los rendimientos íntegros de cada uno de ellos, la parte proporcional de los correspondientes valores de adquisición satisfechos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.2. En los supuestos contemplados en el artículo 30 de esta Norma Foral, para la determinación del rendimiento neto, se deducirá, de los rendimientos íntegros, exclusivamente, la cantidad satisfecha en concepto de cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a los bienes que hayan originado rendimientos sometidos a gravamen.
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