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SECCION 3.ª RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
Artículo 33. Concepto de rendimientos del capital mobiliario
1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:
· a) Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.
· b) Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
· c) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez.
· d) Otros rendimientos del capital mobiliario.
2. No se computarán como rendimientos del capital mobiliario:
· a) Los dividendos o participaciones en beneficios percibidos de entidades sometidas al régimen de transparencia fiscal, en la parte que correspondan a bases imponibles positivas de períodos impositivos durante los cuales la sociedad se hallase en el citado régimen. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose, en su defecto, aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.· b) Los dividendos o participaciones en beneficios percibidos de entidades sometidas al régimen de transparencia fiscal internacional, en la parte que correspondan a rentas positivas que hayan sido imputadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de esta Norma Foral. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose, en su defecto, aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.· c) La contraprestación obtenida por el contribuyente por el aplazamiento o fraccionamiento del precio de las operaciones realizadas en desarrollo de su actividad económica habitual, sin perjuicio de su tributación por el concepto que corresponda.
Artículo 34. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad
1. Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
· a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.
· b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.
· c) Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad.
· d) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.
· e) La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario.
2. Los rendimientos íntegros a que se refiere el apartado anterior, en cuanto procedan de entidades residentes en territorio español, se multiplicarán por los siguientes porcentajes:
· a) 140 por 100 con carácter general.
· b) 125 por 100 cuando procedan de las entidades que tributen al tipo del 25 por 100 según la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
· c) 100 por 100 cuando procedan de las entidades que tributen a los tipos reducidos diferentes del señalado en la letra b) anterior, de cooperativas protegidas y especialmente protegidas, de la distribución de la prima de emisión y de las operaciones descritas en las letras c) y d) del apartado anterior. Se aplicará, en todo caso, este porcentaje a los rendimientos que correspondan a valores o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos. En caso de entidades en transparencia fiscal, se aplicará este mismo porcentaje por los contribuyentes cuando las operaciones anteriormente descritas se realicen por la entidad transparente.
Artículo 35. Rendimientos obtenidos por la cesión a
En el caso de valores o participaciones no admitidas a negociación en alguno de los mercados regulados, el plazo previsto en el párrafo anterior de esta letra será de un año.
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