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terceros de capitales propios

1. Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.

2. Tendrán, en particular, esta consideración:

·         a) Los rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro, incluso los originados por operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.

·         b) La contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.

·         c) Las rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra.

·         d) Las rentas satisfechas por una entidad financiera, como consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de aquélla.

1.     En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.

Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban

Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.

Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.

4. Se estimará que no existe rendimiento del capital mobiliario en las transmisiones lucrativas, por causa de muerte del contribuyente, de los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos a los que se refiere este artículo.

Artículo 36.   Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez

1. Quedan incluidos dentro de esta categoría los rendimientos del capital mobiliario determinados por la aplicación de las siguientes reglas:

·         a) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.

·         b) En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario, el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:

o        - 45 por 100, cuando el perceptor tenga menos de 40 años.

o        - 40 por 100, cuando el perceptor tenga entre 40 y 49 años.

o        - 35 por 100, cuando el perceptor tenga entre 50 y 59 años.

o        - 25 por 100, cuando el perceptor tenga entre 60 y 69 años.

o        - 20 por 100, cuando el perceptor tenga más de 69 años.

Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la constitución de la renta y permanecerán constantes durante toda la vigencia de la misma.

·         c) Si se trata de rentas temporales inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:

o        - 15 por 100, cuando la renta tenga una duración inferior o igual a cinco años.

o        - 25 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a cinco e inferior o igual a diez años.

o        - 35 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a diez e inferior o igual a quince años.

o        - 42 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a quince años.

·         d) Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes previstos en las letras b) y c) anteriores, incrementados en la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta, calculada ésta en la forma que reglamentariamente se determine.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los términos que reglamentariamente se establezca, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de renta por los beneficiarios de contratos de seguro de vida o invalidez, distintos de los contemplados en el artículo 15.5 a) de esta Norma Foral, y en los que no haya existido ningún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro durante su vigencia, se integrarán en la base imponible del Impuesto, en concepto de rendimientos del capital mobiliario, a partir del momento en que su cuantía exceda de las primas que hayan sido satisfechas en virtud del contrato, sin que sean de aplicación en este caso los porcentajes previstos en las letras b) y c) anteriores. Para la aplicación de este régimen en el caso de prestaciones por jubilación, será necesario que el contrato de seguro se haya concertado, al menos, con dos años de anterioridad a la fecha de jubilación.

·         e) En el caso de extinción de las rentas temporales o vitalicias cuando la extinción de la renta tenga su origen en el ejercicio del derecho de rescate, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre la cuantía obtenida por el rescate, incrementada en la parte de las rentas que, de acuerdo con las letras anteriores de este apartado, no haya sido considerada como rendimiento del capital mobiliario, y las primas satisfechas.

No existirá rendimiento para el rentista cuando la extinción de la renta temporal o vitalicia se produzca por su fallecimiento.

2. No se computarán como rendimientos procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 15.5.a) de esta Norma Foral, deban tributar, como rendimientos del trabajo.

 

 

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