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Artículo 37.   Otros rendimientos del capital mobiliario

Se considerarán como tales los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:

·         a) Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor y los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades económicas realizadas por el contribuyente.

·         b) Los procedentes de la prestación de asistencia técnica, salvo que dicha prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad económica.

·         c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas.

·         d) Las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, salvo cuando hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. Se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes previstos en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo anterior para las rentas, vitalicias o temporales, inmediatas derivadas de contratos de seguro de vida.

·         e) Los procedentes de la constitución o cesión de derechos reales o facultades de uso o disfrute sobre bienes muebles.

·         f) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que se obtengan por quien genera el derecho o en el ámbito de una actividad económica.

Artículo 38.   Rendimientos íntegros del capital mobiliario

1. El rendimiento íntegro del capital mobiliario estará constituido, con carácter general, por la totalidad de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este capítulo.

2. No obstante, en los supuestos previstos en este apartado, el rendimiento íntegro del capital mobiliario se obtendrá por la aplicación, al importe total de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este capítulo, de los siguientes porcentajes:

·         a) Cuando los rendimientos del capital mobiliario tengan un período de generación superior a dos años, así como cuando se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, el 70 por 100; este porcentaje será del 60 por 100 en el supuesto de que el período de generación sea superior a cinco años.

El cómputo del período de generación en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Los rendimientos derivados de la constitución de derechos reales de uso o disfrute sobre bienes muebles a que se refiere la letra e) del artículo anterior se computarán, en todo caso, en el 100 por 100 de su importe.

·         b)Los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguros de vida y percibidos en forma de capital se computarán:

o        - los que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban, en un 70 por 100;

o        - los que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban, en un 35 por 100;

o        - los que correspondan a primas satisfechas con más de ocho años de antelación a la fecha en que se perciban, en un 25 por 100.

Este último porcentaje resultará así mismo aplicable al rendimiento total derivado de percepciones de contratos de seguro de vida, que se reciban en forma de capital, transcurridos más de doce años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

·         c)Los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que se fijen reglamentariamente, percibidas en forma de capital por los beneficiarios de contratos de seguro distintos a las que se refiere el artículo 15.5.a).5ª de esta Norma Foral, se computarán en un 35 por 100. En el caso de rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, cuando no cumplan los requisitos anteriores, se computarán en un 60 por 100.

Se computarán en un 25 por 100 cuando las prestaciones por invalidez deriven de contratos de seguros concertados con más de doce años de antigüedad, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

3. Los porcentajes previstos en el apartado anterior no resultarán aplicables a las prestaciones a las que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 36 y letra d) del artículo 37 de esta Norma Foral, que sean percibidas en forma de renta.

 

 

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